Proteccion juridica al patrimonio cultural indigena
Por Marcos Bastías Merino, invierno de 2005.
La presente cédula analiza las normas jurídicas vigentes en el Ordenamiento Jurídico chileno (nacionales e internacionales), que regulan el patrimonio cultural indígena, concentrando nuestros esfuerzos en analizar críticamente aquellas que prescriben su protección, detectando los principales problemas jurídicos que derivan de su aplicación y examinando algunos casos ventilados ante nuestros tribunales; para concluir con una propuesta acerca de acciones que nuestro Estado debería realizar a favor de la protección del patrimonio cultural indígena, de la que somos partidarios.
I. Introducción.
La presente cédula analiza las normas jurídicas vigentes en el Ordenamiento Jurídico chileno (nacionales e internacionales), que regulan el patrimonio cultural indígena, concentrando nuestros esfuerzos en analizar críticamente aquellas que prescriben su protección, detectando los principales problemas jurídicos que derivan de su aplicación y examinando algunos casos ventilados ante nuestros tribunales; para concluir con una propuesta acerca de acciones que nuestro Estado debería realizar a favor de la protección del patrimonio cultural indígena, de la que somos partidarios.
II. Primera parte: “Concepto de patrimonio cultural indígena”
Podemos conceptualizar al patrimonio cultural indígena como “el conjunto de bienes materiales e inmateriales propios de una cultura determinada que le dan vida y sentido, y que por lo mismo, merecen ser preservados para la posteridad[1]”.
Según los autores L. Prott y P. O’Keefe “dentro de este precioso legado están incluidos objetos culturales muebles (recursos arqueológicos, obras de arte), objetos culturales inmuebles (edificios, monumentos y sitios), actividades expresivas (lenguaje y las artes de ejecución como la música, danza y teatro) y la herencia cultural intangible (folklore, rituales, creencias religiosas, tradiciones, destrezas)[2].
Podemos conceptualizar al patrimonio cultural indígena como “el conjunto de bienes materiales e inmateriales propios de una cultura determinada que le dan vida y sentido, y que por lo mismo, merecen ser preservados para la posteridad[1]”.
Según los autores L. Prott y P. O’Keefe “dentro de este precioso legado están incluidos objetos culturales muebles (recursos arqueológicos, obras de arte), objetos culturales inmuebles (edificios, monumentos y sitios), actividades expresivas (lenguaje y las artes de ejecución como la música, danza y teatro) y la herencia cultural intangible (folklore, rituales, creencias religiosas, tradiciones, destrezas)[2].
III. Segunda parte: “Normas protectoras del patrimonio cultural indígena”.
El régimen jurídico del patrimonio cultural indígena es el conjunto de normas jurídicas que lo regulan. Naturalmente forman parte del mismo aquellas normas que lo protegen, que son precisamente las que a nosotros nos interesa conocer.
Para una mejor comprensión y claridad en nuestro análisis, creemos que es necesario distinguir cuatro categorías de normas.
En primer lugar y empleando el criterio del ámbito de aplicación territorial de la norma, vamos a distinguir las fuentes formales nacionales de las internacionales. En las primeras se comprende toda norma jurídica producida por nuestro Estado; en las segundas se comprende a toda norma jurídica producida por los sujetos de Derecho Internacional (verbigracia: UNESCO).
En segundo término, atendiendo al grado de realización del principio de especialidad en la norma, distinguimos las fuentes propias de las impropias, siendo propias aquellas que en forma expresa y formal alude al patrimonio cultural indígena, e impropias, aquellas que por hacer referencia al concepto de patrimonio cultural, nosotros estimamos aplicables al patrimonio cultural indígena por considerar que éste último concepto se subsume en el primero.
A continuación examinaremos las normas que protegen al patrimonio cultural indígena en nuestro país comenzando por las que pertenecen al Derecho nacional y continuando con las pertenecientes al Derecho Internacional.
El régimen jurídico del patrimonio cultural indígena es el conjunto de normas jurídicas que lo regulan. Naturalmente forman parte del mismo aquellas normas que lo protegen, que son precisamente las que a nosotros nos interesa conocer.
Para una mejor comprensión y claridad en nuestro análisis, creemos que es necesario distinguir cuatro categorías de normas.
En primer lugar y empleando el criterio del ámbito de aplicación territorial de la norma, vamos a distinguir las fuentes formales nacionales de las internacionales. En las primeras se comprende toda norma jurídica producida por nuestro Estado; en las segundas se comprende a toda norma jurídica producida por los sujetos de Derecho Internacional (verbigracia: UNESCO).
En segundo término, atendiendo al grado de realización del principio de especialidad en la norma, distinguimos las fuentes propias de las impropias, siendo propias aquellas que en forma expresa y formal alude al patrimonio cultural indígena, e impropias, aquellas que por hacer referencia al concepto de patrimonio cultural, nosotros estimamos aplicables al patrimonio cultural indígena por considerar que éste último concepto se subsume en el primero.
A continuación examinaremos las normas que protegen al patrimonio cultural indígena en nuestro país comenzando por las que pertenecen al Derecho nacional y continuando con las pertenecientes al Derecho Internacional.
1. En el Derecho nacional.
En nuestro Derecho la protección al patrimonio cultural indígena tiene su fundamento en el principio conservacionista[3]. Este principio inspira las normas protectoras, cautelares, establecidas tanto en el ámbito constitucional como legal.
En nuestro Derecho la protección al patrimonio cultural indígena tiene su fundamento en el principio conservacionista[3]. Este principio inspira las normas protectoras, cautelares, establecidas tanto en el ámbito constitucional como legal.
1.1. Normas protectoras de jerarquía constitucional.
A nivel constitucional, el art. 19 en sus numerandos 10 y 24, hace referencia a la importancia de proteger el patrimonio cultural, sin distinción (indígena, no indígena).
El numerando décimo, al tratar el derecho a la educación, establece en su inc. 4º “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la educación. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación”.
El numerando vigésimo cuarto por su parte, establece en su inciso segundo como límite al derecho de propiedad, derivada de la función social que éste ha de cumplir en ciertos casos, a “la conservación del patrimonio ambiental[4]”.
Para un sector de la doctrina el art. 20 inc. 2º de nuestro Código Político sería también una norma constitucional que formaría parte de este estatuto protector. Volveremos sobre este punto al analizar la Ley Nº 19.300.
Por último, el art. 5º inc. 2º de nuestra carta fundamental integraría también el estatuto que analizamos, por cuanto algunos Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos recibirían plena aplicación en nuestro ordenamiento, no sólo estando ratificados, sino también no estándolo por entender que se trata de normas de ius cogens, argumento que nuestra Corte Suprema ha empleado en un par de casos[5].
A nivel constitucional, el art. 19 en sus numerandos 10 y 24, hace referencia a la importancia de proteger el patrimonio cultural, sin distinción (indígena, no indígena).
El numerando décimo, al tratar el derecho a la educación, establece en su inc. 4º “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la educación. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación”.
El numerando vigésimo cuarto por su parte, establece en su inciso segundo como límite al derecho de propiedad, derivada de la función social que éste ha de cumplir en ciertos casos, a “la conservación del patrimonio ambiental[4]”.
Para un sector de la doctrina el art. 20 inc. 2º de nuestro Código Político sería también una norma constitucional que formaría parte de este estatuto protector. Volveremos sobre este punto al analizar la Ley Nº 19.300.
Por último, el art. 5º inc. 2º de nuestra carta fundamental integraría también el estatuto que analizamos, por cuanto algunos Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos recibirían plena aplicación en nuestro ordenamiento, no sólo estando ratificados, sino también no estándolo por entender que se trata de normas de ius cogens, argumento que nuestra Corte Suprema ha empleado en un par de casos[5].
1.2. Normas protectoras de jerarquía legal.
A nivel legal, tres son los cuerpos normativos en los que encontramos diseminada la protección jurídica al patrimonio cultural indígena: la Ley Nº 17.288, la Ley Nº 19.253 y la Ley 19.300, todas ellas leyes de carácter especial que no siempre han guardado la debida correspondencia y armonía que pudiésemos esperar de ellas al momento de abordar la cuestión que nos ocupa. Estudiémoslas.
A nivel legal, tres son los cuerpos normativos en los que encontramos diseminada la protección jurídica al patrimonio cultural indígena: la Ley Nº 17.288, la Ley Nº 19.253 y la Ley 19.300, todas ellas leyes de carácter especial que no siempre han guardado la debida correspondencia y armonía que pudiésemos esperar de ellas al momento de abordar la cuestión que nos ocupa. Estudiémoslas.
1.2.1.La Ley de Monumentos Nacionales.
En primer término, la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales protege el patrimonio cultural indígena concretamente en sus art. 1º, 9º, 10º, 15º y 16º, normas que examinamos a continuación.
El art. 1º considera “monumento nacional” a “los enterratorios o cementerios u otros restos de aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos”.
Luego, en el título III “De los Monumentos Históricos” el art. 9 eleva a la categoría de “monumento histórico” a “los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”. El art. 10 complementa esta norma indicando que cualquier persona puede “denunciar”, mejor aún “anunciar”, por escrito al Gobernador competente la existencia de un bien corporal que pueda considerarse monumento histórico, para que éste ordene a Carabineros su vigilancia temporal hasta que se constituya el Consejo de Monumentos en el lugar del hallazgo.
Continúa la Ley de Monumentos Nacionales salvaguardando el patrimonio cultural al establecer en su art. 15 una preferencia a favor del Estado en los casos de venta o remate de un monumento histórico; y luego en el art. 16 facultando al Consejo de Monumentos Nacionales para solicitar la expropiación de bienes pertenecientes a particulares que a su juicio convenga conservar bajo dominio estatal.
Como última salvaguardia esta Ley contempla en su art. 29 y sgtes. la figura de la “zona típica o pintoresca”, instituto jurídico mediante el cual es posible mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas o ruinas y edificios declarados monumento histórico, a través de la declaración por decreto como tal, fundada en el interés público por proteger y conservar el aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
Las conductas que sanciona esta ley vienen establecidas en los art. 22 inc. 2º, 23 inc. 2º, art. 26 inc. 2º y fundamentalmente en el Título X intitulado “De las penas”, art. 38 y siguientes del cuerpo legal citado. De todas ellas conoce el Juez de Letras.
Se castiga con multa de 1 a 5 sueldos vitales[6] a quien en general contravenga las disposiciones de la Ley[7]; y en particular a quien realice excavación arqueológica, antropológica o paleontológica que en territorio nacional sin autorización del Consejo de Monumentos; pudiendo decretarse además, si el sujeto activo es chileno, el comiso de las especies descubiertas; y si es extranjero, además del comiso, puede ordenarse su expulsión del territorio nacional. Todo extranjero que desee realizar excavaciones del carácter mencionado en nuestro país, deberá pertenecer a una institución científica extranjera solvente y trabajar en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.
También es castigada la omisión de la obligación de denunciar el hallazgo de algún bien corporal que encuadre en el concepto “monumento histórico”, con una multa que oscila entre los 5 y 10 sueldos vitales, estableciendo la solidaridad de empresarios y contratistas a cargo de obras por los daños que se deriven por incurrir en la omisión.
Por último, en el Título X la Ley prescribe en su art. 38 que la destrucción y/o los daños que se infieran a los monumentos nacionales se castigará conforme a los art. 486 y 486 del Código Penal, que regula el delito de daños en su hipótesis agravada; sin perjuicio que pueda perseguirse la responsabilidad civil y/o administrativa del caso.
En primer término, la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales protege el patrimonio cultural indígena concretamente en sus art. 1º, 9º, 10º, 15º y 16º, normas que examinamos a continuación.
El art. 1º considera “monumento nacional” a “los enterratorios o cementerios u otros restos de aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos”.
Luego, en el título III “De los Monumentos Históricos” el art. 9 eleva a la categoría de “monumento histórico” a “los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”. El art. 10 complementa esta norma indicando que cualquier persona puede “denunciar”, mejor aún “anunciar”, por escrito al Gobernador competente la existencia de un bien corporal que pueda considerarse monumento histórico, para que éste ordene a Carabineros su vigilancia temporal hasta que se constituya el Consejo de Monumentos en el lugar del hallazgo.
Continúa la Ley de Monumentos Nacionales salvaguardando el patrimonio cultural al establecer en su art. 15 una preferencia a favor del Estado en los casos de venta o remate de un monumento histórico; y luego en el art. 16 facultando al Consejo de Monumentos Nacionales para solicitar la expropiación de bienes pertenecientes a particulares que a su juicio convenga conservar bajo dominio estatal.
Como última salvaguardia esta Ley contempla en su art. 29 y sgtes. la figura de la “zona típica o pintoresca”, instituto jurídico mediante el cual es posible mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas o ruinas y edificios declarados monumento histórico, a través de la declaración por decreto como tal, fundada en el interés público por proteger y conservar el aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
Las conductas que sanciona esta ley vienen establecidas en los art. 22 inc. 2º, 23 inc. 2º, art. 26 inc. 2º y fundamentalmente en el Título X intitulado “De las penas”, art. 38 y siguientes del cuerpo legal citado. De todas ellas conoce el Juez de Letras.
Se castiga con multa de 1 a 5 sueldos vitales[6] a quien en general contravenga las disposiciones de la Ley[7]; y en particular a quien realice excavación arqueológica, antropológica o paleontológica que en territorio nacional sin autorización del Consejo de Monumentos; pudiendo decretarse además, si el sujeto activo es chileno, el comiso de las especies descubiertas; y si es extranjero, además del comiso, puede ordenarse su expulsión del territorio nacional. Todo extranjero que desee realizar excavaciones del carácter mencionado en nuestro país, deberá pertenecer a una institución científica extranjera solvente y trabajar en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.
También es castigada la omisión de la obligación de denunciar el hallazgo de algún bien corporal que encuadre en el concepto “monumento histórico”, con una multa que oscila entre los 5 y 10 sueldos vitales, estableciendo la solidaridad de empresarios y contratistas a cargo de obras por los daños que se deriven por incurrir en la omisión.
Por último, en el Título X la Ley prescribe en su art. 38 que la destrucción y/o los daños que se infieran a los monumentos nacionales se castigará conforme a los art. 486 y 486 del Código Penal, que regula el delito de daños en su hipótesis agravada; sin perjuicio que pueda perseguirse la responsabilidad civil y/o administrativa del caso.
1.2.2.La Ley Indígena.
El segundo cuerpo normativo que contiene normas protectoras del patrimonio cultural indígena es la Ley Nº 19.253 que “Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”. En ella destacan los art. 1º inc. 3º, 7, 28, 29, 31, 32 y 39 letras b) e i), cuyo contenido pasamos a revisar.
El art. 1º en su inc. 3º prescribe que “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades...”.
El art. 7º por su parte nos dice en su inc. 1º “El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales...[8]”. luego en su inc. 2º reza “El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la nación chilena”.
Sigue reforzándose la protección en el Título IV “De la cultura y educación indígena”, cuyo párrafo primero acerca “Del reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas” comienza prescribiendo en su art. 28 una serie de acciones, que CONADI debe coordinar con el Ministerio de Educación[9], encaminadas a proteger los idiomas indígenas (letra a); a fomentar el establecimiento a nivel nacional, en nuestro sistema educativo, de una unidad programática referida a la enseñanza de la cultura e idioma indígena y su indispensable valoración (letra b), norma que se complementa con lo consagrado por el art. 32 acerca de desarrollar un sistema de educación intercultural bilingüe y el art. 39 letra b); a fomentar la difusión de programas en idioma indígena y apoyar la creación de medios de comunicación indígenas -radioemisoras y televisión- (letra c); a instaurar cátedras de historia y cultura indígena en la educación superior (letra d); y expresamente a promover las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena (letra f).
De esta forma llegamos al examen del art. 29, que protege el patrimonio “histórico” de las culturas indígenas y los bienes culturales, ordenando a CONADI evacuar informe previo a la venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero de patrimonio cultural indígena (también arqueológico e histórico); la salida de piezas, documentos y objetos de valor histórico; o la excavación de cementerios “históricos” indígenas con fines científicos.
También el art. 39 letra i) es una norma relevante para nosotros, pues dispone que “La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Además le corresponderán las siguientes funciones: i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto.
Del análisis de estas normas colegimos que la protección jurídica que ofrece la Ley Nº 19.253 es amplia, es también incompleta, pues no contempla procedimiento alguno para hacer efectiva la protección que se advierte en sus normas desde una óptica sustantiva. Para sortear esta dificultad se hace imperioso que CONADI defina bienes o lugares de interés patrimonial, para encuadrarlas en alguna figura de la Ley Nº 17.288 (monumento histórico o zona típica).
Por último, debemos dejar establecido que la protección que dispone esta Ley es aplicable también al derecho consuetudinario indígena, bien inmaterial que forma parte del patrimonio cultural de nuestros indígenas.
El segundo cuerpo normativo que contiene normas protectoras del patrimonio cultural indígena es la Ley Nº 19.253 que “Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”. En ella destacan los art. 1º inc. 3º, 7, 28, 29, 31, 32 y 39 letras b) e i), cuyo contenido pasamos a revisar.
El art. 1º en su inc. 3º prescribe que “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades...”.
El art. 7º por su parte nos dice en su inc. 1º “El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales...[8]”. luego en su inc. 2º reza “El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la nación chilena”.
Sigue reforzándose la protección en el Título IV “De la cultura y educación indígena”, cuyo párrafo primero acerca “Del reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas” comienza prescribiendo en su art. 28 una serie de acciones, que CONADI debe coordinar con el Ministerio de Educación[9], encaminadas a proteger los idiomas indígenas (letra a); a fomentar el establecimiento a nivel nacional, en nuestro sistema educativo, de una unidad programática referida a la enseñanza de la cultura e idioma indígena y su indispensable valoración (letra b), norma que se complementa con lo consagrado por el art. 32 acerca de desarrollar un sistema de educación intercultural bilingüe y el art. 39 letra b); a fomentar la difusión de programas en idioma indígena y apoyar la creación de medios de comunicación indígenas -radioemisoras y televisión- (letra c); a instaurar cátedras de historia y cultura indígena en la educación superior (letra d); y expresamente a promover las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena (letra f).
De esta forma llegamos al examen del art. 29, que protege el patrimonio “histórico” de las culturas indígenas y los bienes culturales, ordenando a CONADI evacuar informe previo a la venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero de patrimonio cultural indígena (también arqueológico e histórico); la salida de piezas, documentos y objetos de valor histórico; o la excavación de cementerios “históricos” indígenas con fines científicos.
También el art. 39 letra i) es una norma relevante para nosotros, pues dispone que “La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Además le corresponderán las siguientes funciones: i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias y promover estudios e investigaciones al respecto.
Del análisis de estas normas colegimos que la protección jurídica que ofrece la Ley Nº 19.253 es amplia, es también incompleta, pues no contempla procedimiento alguno para hacer efectiva la protección que se advierte en sus normas desde una óptica sustantiva. Para sortear esta dificultad se hace imperioso que CONADI defina bienes o lugares de interés patrimonial, para encuadrarlas en alguna figura de la Ley Nº 17.288 (monumento histórico o zona típica).
Por último, debemos dejar establecido que la protección que dispone esta Ley es aplicable también al derecho consuetudinario indígena, bien inmaterial que forma parte del patrimonio cultural de nuestros indígenas.
1.2.3.La Ley de Bases Generales de Medio Ambiente.
Finalmente el tercer cuerpo normativo de carácter especial que dispone normas protectoras del patrimonio cultural indígena es la Ley Nº 19.300, que al conceptualizar al medio ambiente en sentido amplio, permite incorporar a dicho concepto el de patrimonio cultural, sea indígena (como nos interesa) o no indígena. Para la correcta comprensión de esta Ley (que ofrece protección al patrimonio en sus art. 10 y 11) debe necesariamente ser relacionada con el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (que brinda protección al patrimonio en sus art. 4º y sgtes.).
De la lectura de ambos textos, se infiere que el titular de algún proyecto está obligado a presentar o Declaración de Impacto Ambiental, conforme al art. 4 del Reglamento, si su actividad encuadra en las descritas por el art. 10 de la Ley; o bien Estudio de Impacto Ambiental, si su actividad encuadra en lo dispuesto por el art. 11 de la Ley o en los artículos del Título II del Reglamento.
Esta obligación tiene por fundamento evitar que la realización de un proyecto altere bienes pertenecientes al patrimonio cultural (indígena o no indígena). Cuando se trata de un Estudio, en él deben contemplarse medidas reparatorias, no obstante que nos resulta dudosa la efectividad de la reparación del daño causado.
De lo que no cabe duda, es de la eficacia del sistema de protección al patrimonio cultural indígena que contempla esta Ley. En tal sentido, sólo nos queda consignar que el único punto que puede inducir a posturas divergentes es entender al patrimonio cultural indígena comprendido en el concepto de “medio ambiente”, pues de ser así procedería emplear el recurso de protección por daño al medio ambiente para repeler los ataques que pueda sufrir. Entenderlo ajeno al concepto de medio ambiente, importa renunciar a la acción constitucional de protección.
Finalmente el tercer cuerpo normativo de carácter especial que dispone normas protectoras del patrimonio cultural indígena es la Ley Nº 19.300, que al conceptualizar al medio ambiente en sentido amplio, permite incorporar a dicho concepto el de patrimonio cultural, sea indígena (como nos interesa) o no indígena. Para la correcta comprensión de esta Ley (que ofrece protección al patrimonio en sus art. 10 y 11) debe necesariamente ser relacionada con el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (que brinda protección al patrimonio en sus art. 4º y sgtes.).
De la lectura de ambos textos, se infiere que el titular de algún proyecto está obligado a presentar o Declaración de Impacto Ambiental, conforme al art. 4 del Reglamento, si su actividad encuadra en las descritas por el art. 10 de la Ley; o bien Estudio de Impacto Ambiental, si su actividad encuadra en lo dispuesto por el art. 11 de la Ley o en los artículos del Título II del Reglamento.
Esta obligación tiene por fundamento evitar que la realización de un proyecto altere bienes pertenecientes al patrimonio cultural (indígena o no indígena). Cuando se trata de un Estudio, en él deben contemplarse medidas reparatorias, no obstante que nos resulta dudosa la efectividad de la reparación del daño causado.
De lo que no cabe duda, es de la eficacia del sistema de protección al patrimonio cultural indígena que contempla esta Ley. En tal sentido, sólo nos queda consignar que el único punto que puede inducir a posturas divergentes es entender al patrimonio cultural indígena comprendido en el concepto de “medio ambiente”, pues de ser así procedería emplear el recurso de protección por daño al medio ambiente para repeler los ataques que pueda sufrir. Entenderlo ajeno al concepto de medio ambiente, importa renunciar a la acción constitucional de protección.
2. En el Derecho internacional.
El campo internacional ha sido el lugar propicio para abordar la protección del patrimonio cultural indígena. En diversos instrumentos, Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura considera que éste forma parte del patrimonio universal perteneciente a toda la comunidad internacional. Sobre ésta última recae no sólo su relativa titularidad, sino también el deber de conservarlo.
Desde 1954 a la fecha UNESCO ha dictado once recomendaciones, cinco convenciones y un protocolo sobre la materia: nuestro Estado tan sólo ha ratificado la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”, el 20 de febrero de 1980[10].
Este instrumento en su art. 1º define “patrimonio cultural”, considerando como tal a los monumentos[11], los conjuntos[12] y los lugares[13]; ordenando su protección en el ámbito nacional en el art. 4º que dispone: “Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico”. Esta idea es reiterada en el art. 5º de la Convención, que pueden resumirse en acciones de toda clase (especialmente educativas) encaminadas a identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar el patrimonio cultural (indígena o no indígena). Es precisamente este deber de cautela que nuestro Estado ha intentando cumplir a través de las normas de carácter especial que vienen a regular nuestro objeto de estudio.
Pero la protección no se agota en la instancia del Derecho interno, pues a partir del art. 7º la Convención instaura la “protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural” a través de un “sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio”. Concretamente se crea el “Comité del Patrimonio Mundial”, integrado equitativamente por representantes de todas las regiones y culturas del mundo.
De acuerdo a lo prescrito por el art. 11 los Estados deberán entregar un inventario de los bienes patrimonio cultural que indique el lugar donde se encuentran y el interés que representan. Este inventario servirá de base para la elaboración de la “Lista del patrimonio mundial”. Cuando en ella figuren bienes que requieran de la asistencia internacional para su conservación, requeridas en virtud de la Convención por el Estado parte titular de los mismos, ellos pasarán a formar parte de la “Lista de patrimonio mundial en peligro”. La asistencia internacional se proporciona con recursos pertenecientes al “Fondo del Patrimonio Mundial” que establece el art. 15 de la Convención, tras aprobar los informes técnicos que el Estado parte solicitante presente ante el Comité. 3. Derecho comparado.
Al examinar el Derecho Comparado comprobamos que es cada vez más frecuente la realización del principio conservacionista a través de la producción de normas destinadas a proteger el patrimonio cultural, indígena o no indígena.
Las institución jurídica más frecuente en otros ordenamientos jurídicos es el establecimiento de tipos penales que sancionan el daño al patrimonio cultural con penas privativas de libertad y/o patrimoniales, en términos semejantes a como lo castiga nuestro Derecho.
La novedad, viene dada por el establecimiento de figuras en el Derecho de algunos Estados europeos y asiáticos, que pasamos a revisar.
En Europa, Francia fue el Estado pionero en reconocer y proteger a las personas depositarias de experiencias y conocimientos profundos acerca de su cultura, creando ex novo, la figura de los “Maitres d’ Art”[14]. Rumania tomó el ejemplo francés y creó la figura de los “tesoros humanos vivientes”.
En Asia, Japón fue el primer Estado en emplear el Derecho para dar vida a la figura de los “tesoros nacionales vivientes”. Al país del sol naciente le siguieron Corea del Sur, cuyo Estado diseñó un sistema de protección al patrimonio cultural; Filipinas, país que introdujo a su ordenamiento jurídico primero la figura de los Gawad Manlilikha ng Bayan[15], y luego la de los “artistas nacionales”; institución jurídica que fuera recepcionada con idéntica denominación por Tailandia.[16]
El campo internacional ha sido el lugar propicio para abordar la protección del patrimonio cultural indígena. En diversos instrumentos, Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura considera que éste forma parte del patrimonio universal perteneciente a toda la comunidad internacional. Sobre ésta última recae no sólo su relativa titularidad, sino también el deber de conservarlo.
Desde 1954 a la fecha UNESCO ha dictado once recomendaciones, cinco convenciones y un protocolo sobre la materia: nuestro Estado tan sólo ha ratificado la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”, el 20 de febrero de 1980[10].
Este instrumento en su art. 1º define “patrimonio cultural”, considerando como tal a los monumentos[11], los conjuntos[12] y los lugares[13]; ordenando su protección en el ámbito nacional en el art. 4º que dispone: “Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico”. Esta idea es reiterada en el art. 5º de la Convención, que pueden resumirse en acciones de toda clase (especialmente educativas) encaminadas a identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar el patrimonio cultural (indígena o no indígena). Es precisamente este deber de cautela que nuestro Estado ha intentando cumplir a través de las normas de carácter especial que vienen a regular nuestro objeto de estudio.
Pero la protección no se agota en la instancia del Derecho interno, pues a partir del art. 7º la Convención instaura la “protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural” a través de un “sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio”. Concretamente se crea el “Comité del Patrimonio Mundial”, integrado equitativamente por representantes de todas las regiones y culturas del mundo.
De acuerdo a lo prescrito por el art. 11 los Estados deberán entregar un inventario de los bienes patrimonio cultural que indique el lugar donde se encuentran y el interés que representan. Este inventario servirá de base para la elaboración de la “Lista del patrimonio mundial”. Cuando en ella figuren bienes que requieran de la asistencia internacional para su conservación, requeridas en virtud de la Convención por el Estado parte titular de los mismos, ellos pasarán a formar parte de la “Lista de patrimonio mundial en peligro”. La asistencia internacional se proporciona con recursos pertenecientes al “Fondo del Patrimonio Mundial” que establece el art. 15 de la Convención, tras aprobar los informes técnicos que el Estado parte solicitante presente ante el Comité. 3. Derecho comparado.
Al examinar el Derecho Comparado comprobamos que es cada vez más frecuente la realización del principio conservacionista a través de la producción de normas destinadas a proteger el patrimonio cultural, indígena o no indígena.
Las institución jurídica más frecuente en otros ordenamientos jurídicos es el establecimiento de tipos penales que sancionan el daño al patrimonio cultural con penas privativas de libertad y/o patrimoniales, en términos semejantes a como lo castiga nuestro Derecho.
La novedad, viene dada por el establecimiento de figuras en el Derecho de algunos Estados europeos y asiáticos, que pasamos a revisar.
En Europa, Francia fue el Estado pionero en reconocer y proteger a las personas depositarias de experiencias y conocimientos profundos acerca de su cultura, creando ex novo, la figura de los “Maitres d’ Art”[14]. Rumania tomó el ejemplo francés y creó la figura de los “tesoros humanos vivientes”.
En Asia, Japón fue el primer Estado en emplear el Derecho para dar vida a la figura de los “tesoros nacionales vivientes”. Al país del sol naciente le siguieron Corea del Sur, cuyo Estado diseñó un sistema de protección al patrimonio cultural; Filipinas, país que introdujo a su ordenamiento jurídico primero la figura de los Gawad Manlilikha ng Bayan[15], y luego la de los “artistas nacionales”; institución jurídica que fuera recepcionada con idéntica denominación por Tailandia.[16]
III. Tercera parte: “El daño al patrimonio cultural indígena”.
Vimos que el patrimonio cultural indígena se compone fundamentalmente de dos categorías de bienes: materiales (objetos) e inmateriales (conductas).
Los primeros sufren daño, cuando son objeto de cualquier delito común contra la propiedad: robo, hurto, contrabando y/o falsificación.
Los segundos sufren daño, cuando se proscribe o dificulta su práctica.
Adentrémonos en los principales problemas jurídicos que a nuestro juicio nos ofrece el daño en esta materia y examinemos algunos casos que acusan su existencia.
Vimos que el patrimonio cultural indígena se compone fundamentalmente de dos categorías de bienes: materiales (objetos) e inmateriales (conductas).
Los primeros sufren daño, cuando son objeto de cualquier delito común contra la propiedad: robo, hurto, contrabando y/o falsificación.
Los segundos sufren daño, cuando se proscribe o dificulta su práctica.
Adentrémonos en los principales problemas jurídicos que a nuestro juicio nos ofrece el daño en esta materia y examinemos algunos casos que acusan su existencia.
1. Los problemas jurídicos que ofrece el daño al patrimonio cultural indígena.
Problema 1. El primer problema que encontramos en esta materia es determinar cuándo éste concurre, pues ello supone conocer la significación cultural que revisten para los indígenas determinados bienes. Por ello, las hipótesis de daño son muy variadas, y escapan a lo que una persona que no es indígena pueda concebir por daño. Dichas hipótesis están íntimamente ligadas a la cabal comprensión de la cultura del pueblo indígena que sufre daño en alguno de sus bienes.
La solución a este problema por el momento[17] estribaría en acudir al informe que uno o más peritos en cultura indígena puedan emitir, calificando la concurrencia del daño y su magnitud. Similar criterio emplea la Ley Nº 17.288 en su art. 15 para tasar un monumento histórico de dominio privado que será vendido o rematado.
Unida a esta controversia encontramos la cuestión relativa a la idoneidad de la instancia que en la Ley Nº 19.300 califica en concreto la presencia o ausencia del daño al patrimonio, autorizando en este último caso, tras aprobar el Estudio de Impacto Ambiental respectivo, la ejecución de los proyectos y actividades que se pretende realizar. Nos referimos a la Comisión Regional de Medio Ambiente, instituto que por su carácter eminentemente regional y no nacional, nos parece que opera sobre la base de criterios locales en una materia donde cada vez se hace más necesario emplear criterios de carácter internacional, universales, que permitan la correcta comprensión acerca de la significación que envuelve la misión de cautelar el patrimonio cultural indígena de un Estado, porque se trata de una parte integrante del patrimonio mundial. Problema 2. Un segundo problema lo advertimos a propósito del régimen jurídico al que se someten los restos óseos indígenas. Tanto la Ley Nº 17.288 como la Ley Nº 19.253 regulan la materia (ésta realiza un reenvío a la primera), pero ninguna de ellas aborda con claridad la situación jurídica en que se encuentran los restos óseos indígenas que no forman parte de un cementerio o enterratorio indígena. Más aún, tratándose del art. 29 letra c) de la Ley Nº 19.253, no queda claro qué se entiende por “comunidad involucrada”, tampoco se dan pistas acerca de la temporalidad con la que debe ser interpretada la voz “cementerios históricos indígenas”. Problema 3. Otro problema al momento de analizar el daño al patrimonio cultural indígena guarda relación con el ámbito de aplicación de las normas relativas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, contempladas en la Ley Nº 19.300. Nos referimos a la necesidad de ampliar las hipótesis contempladas en el art. 10 letra e) de la Ley de Bases, como una forma de hacer frente a la infinidad de obras que no siendo “autopistas” o “caminos públicos que afecten áreas protegidas”, afectan el subsuelo, que bien puede ser depositario de patrimonio cultural indígena (antropológi-co y arqueológico). De ser así, bajo la actual legislación el daño al mismo resulta inevitable, es tristemente admisible, tolerable jurídicamente, y más todavía, no importa solamente un daño al patrimonio cultural indígena, pues constituye también una invitación de nuestro Derecho a contribuir a nuestro empobrecimiento cultural, cuestión que rechazamos enérgicamente. Problema 4. Por último, en materia de relocalización de comunidades indígenas, producto de la ausencia de normas que permitan apreciar, valorar la percepción del espacio territorial que poseen los indígenas, acusamos la inexistencia de la necesaria equivalencia que ha de existir entre el territorio de origen y el de destino.
Nuevamente, nos parece necesario acudir al informe que uno o más peritos en cultura indígena, etnografía o antropología puedan emitir sobre el particular; ello permitiría evaluar adecuadamente el daño que puede ocasionarse al patrimonio cultural indígena, haciendo innecesaria la producción del mismo y su consiguiente reparación, que como hemos visto, es de compleja estimación y dista de constituir efectivamente una “reparación” en el sentido más natural del concepto.
Problema 1. El primer problema que encontramos en esta materia es determinar cuándo éste concurre, pues ello supone conocer la significación cultural que revisten para los indígenas determinados bienes. Por ello, las hipótesis de daño son muy variadas, y escapan a lo que una persona que no es indígena pueda concebir por daño. Dichas hipótesis están íntimamente ligadas a la cabal comprensión de la cultura del pueblo indígena que sufre daño en alguno de sus bienes.
La solución a este problema por el momento[17] estribaría en acudir al informe que uno o más peritos en cultura indígena puedan emitir, calificando la concurrencia del daño y su magnitud. Similar criterio emplea la Ley Nº 17.288 en su art. 15 para tasar un monumento histórico de dominio privado que será vendido o rematado.
Unida a esta controversia encontramos la cuestión relativa a la idoneidad de la instancia que en la Ley Nº 19.300 califica en concreto la presencia o ausencia del daño al patrimonio, autorizando en este último caso, tras aprobar el Estudio de Impacto Ambiental respectivo, la ejecución de los proyectos y actividades que se pretende realizar. Nos referimos a la Comisión Regional de Medio Ambiente, instituto que por su carácter eminentemente regional y no nacional, nos parece que opera sobre la base de criterios locales en una materia donde cada vez se hace más necesario emplear criterios de carácter internacional, universales, que permitan la correcta comprensión acerca de la significación que envuelve la misión de cautelar el patrimonio cultural indígena de un Estado, porque se trata de una parte integrante del patrimonio mundial. Problema 2. Un segundo problema lo advertimos a propósito del régimen jurídico al que se someten los restos óseos indígenas. Tanto la Ley Nº 17.288 como la Ley Nº 19.253 regulan la materia (ésta realiza un reenvío a la primera), pero ninguna de ellas aborda con claridad la situación jurídica en que se encuentran los restos óseos indígenas que no forman parte de un cementerio o enterratorio indígena. Más aún, tratándose del art. 29 letra c) de la Ley Nº 19.253, no queda claro qué se entiende por “comunidad involucrada”, tampoco se dan pistas acerca de la temporalidad con la que debe ser interpretada la voz “cementerios históricos indígenas”. Problema 3. Otro problema al momento de analizar el daño al patrimonio cultural indígena guarda relación con el ámbito de aplicación de las normas relativas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, contempladas en la Ley Nº 19.300. Nos referimos a la necesidad de ampliar las hipótesis contempladas en el art. 10 letra e) de la Ley de Bases, como una forma de hacer frente a la infinidad de obras que no siendo “autopistas” o “caminos públicos que afecten áreas protegidas”, afectan el subsuelo, que bien puede ser depositario de patrimonio cultural indígena (antropológi-co y arqueológico). De ser así, bajo la actual legislación el daño al mismo resulta inevitable, es tristemente admisible, tolerable jurídicamente, y más todavía, no importa solamente un daño al patrimonio cultural indígena, pues constituye también una invitación de nuestro Derecho a contribuir a nuestro empobrecimiento cultural, cuestión que rechazamos enérgicamente. Problema 4. Por último, en materia de relocalización de comunidades indígenas, producto de la ausencia de normas que permitan apreciar, valorar la percepción del espacio territorial que poseen los indígenas, acusamos la inexistencia de la necesaria equivalencia que ha de existir entre el territorio de origen y el de destino.
Nuevamente, nos parece necesario acudir al informe que uno o más peritos en cultura indígena, etnografía o antropología puedan emitir sobre el particular; ello permitiría evaluar adecuadamente el daño que puede ocasionarse al patrimonio cultural indígena, haciendo innecesaria la producción del mismo y su consiguiente reparación, que como hemos visto, es de compleja estimación y dista de constituir efectivamente una “reparación” en el sentido más natural del concepto.
2. Casos de daño al patrimonio cultural indígena.
Caso 1. Comenzamos analizando un caso tristemente célebre: la inundación del cementerio indígena de la comunidad pehuenche Quepuca Ralco, Región del Bío-Bío. El cementerio técnicamente constituía un panteón; fue descubierto el año 2001, encontrándose en él 56 restos óseos pertenecientes a familiares de la comunidad indígena Quepuca Ralco, todos individualizados. En abril del año 2004, la Empresa ENDESA España, que había construido una represa en el lugar, atendiendo a las precipitaciones y como una forma de prevenir el daño a sus obras, ordenó la apertura de la presa sin previo aviso a la comunidad, inundando completamente el cementerio pehuenche, diluyendo bajo las aguas el “nuevo trato” que el Gobierno chileno había comprometido a los indígenas, con la complicidad de CONADI y el Consejo de Monumentos, instancias que conocían los hechos y debieron adoptar con celeridad, medidas para proteger aquel patrimonio cultural indígena. El argumento que reiteradamente empleó el Gobierno chileno para llevar a cabo este ataque artero y premeditado contra el patrimonio cultural indígena, fue el otorgar prioridad al desarrollo por sobre la protección de bienes que como hemos visto son patrimonio universal. Incluso un representante de nuestra Iglesia se pronunció al respecto afirmando que el tema constituía un problema cuya solución correspondía únicamente a las partes, cuando lo que en Derecho corresponde en casos de esta naturaleza es la defensa del patrimonio cultural por parte de toda la comunidad, nacional e internacional.
Como cuestión rescatable de este lamentable caso debemos citar la resolución dictada por el magistrado Hadolff Ascencio, titular del sexto Juzgado Civil de Santiago quien declaró nulo el acuerdo entre la empresa eléctrica ENDESA España y la CONAMA, suscrito el 1 de septiembre de 1995, para llevar adelante el proceso de evaluación de impacto ambiental, así como todas las actuaciones derivadas del mismo. El fallo no sirvió para evitar la construcción de la represa Ralco, sino para dar lugar a la “compensación” de un daño que a nuestro entender no es susceptible de reparación. Caso 2. En nuestra Araucanía encontramos otro caso de daño al patrimonio cultural indígena: la instalación en el año 1992 del vertedero “Boyeco”, a 16 km. de Temuco, camino a Chol Chol. Este basural funciona a pocos metros de un cementerio indígena, trasgrediendo la dignidad del pueblo mapuche, atentando contra una serie de prácticas religiosas (Gillatüwe) que se llevan a efecto en sus cercanías, constituyendo un grave atentado al patrimonio cultural indígena inmaterial.
Esta vez 16 comunidades mapuche solicitaron por la vía administrativa, primero al Municipio de Temuco, luego a COREMA y finalmente a CONAMA, el respeto a las normas protectoras del patrimonio cultural consagradas por la Ley 19.300, además de exigir el respeto a una serie de garantías constitucionales afectadas.
Al igual que en el caso anterior, nuestro Estado ha adoptado en esta materia una actitud pasiva injustificable e incomprensible, avalando el daño al patrimonio cultural indígena y generando en su contra responsabilidad por incumplimiento de la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”. Caso 3. Continuando hacia el Sur de nuestro hermoso país, en la Décima Región de Los Lagos, en el bello paraje llamado Caicaén, seguramente habitado desde tiempos prehispánicos, se encuentra un cementerio indígena que no habiendo sido objeto de excavaciones se encuentra en peligro de experimentar daño. Este enterratorio posee un incalculable valor cultural, ya que puede entregar pistas que vendrían a enriquecer insospechadamente el patrimonio cultural universal.
Ello porque el editor de la Revista "National Geographic"[18] en el ensayo "The Most Ancient Americans", ilustró acerca del reciente descubrimiento del antropólogo Tom Dillehay, de la Universidad de Kentucky quien descubrió objetos manufacturados hace 12.000 años en las cercanías de Caicaén (Monte Verde, Llanquihue), hecho que cambia la teoría de que las primeros homo sapiens en poblar el continente vinieron de Siberia por el estrecho de Bering, abriéndose la hipótesis de que impulsado por los vientos "bramadores" del Pacífico Sur, el hombre hubiese llegado por mar desde Asia meridional al archipiélago austral, y que de sur a norte haya habido movimientos migratorios hacia el interior. El terreno de apenas 3,43 Hás, donde se proyecta la magna fábrica está justo en medio de lo que ancestralmente se conoce cómo asentamiento indígena. Por su estratégica ubicación, bien puede corresponder a uno de los más antiguos de las Américas.
No nos queda más que maravillarnos con este descubrimiento y recomendar a las autoridades de nuestro Estado a adoptar de una buena vez todas las medidas que puedan asegurar la preservación de este riquísimo bien cultural de nuestros indígenas. Caso 4. Por último, otro caso evidente de daño al patrimonio cultural indígena es el que da cuenta una página electrónica perteneciente a David Bernstein, estadounidense con residencia en Nueva York, especialista en arte precolombino quien a través de Internet ofrece diversos bienes materiales pertenecientes a nuestros pueblos indígenas[19].
No encontrándose ratificado el instrumento internacional que sanciona esta conducta[20], no procede accionar civil o penalmente contra el autor de la misma. Debemos consignar que no son éstos los únicos casos de daño al patrimonio cultural indígena. En la II Región de Antofagasta nuestros Tribunales conocieron la destrucción total del sitio arqueológico nº 19 producto de las obras de construcción de un ducto de gas realizadas por la Empresa “Gas Atacama”, que jurídicamente no fue encuadrado como daño al patrimonio cultural indígena, sino como daño a un sitio arqueológico. Otro tanto aconteció en La Serena con el daño a “componentes culturales” en una zona típica, a raíz de la construcción e instalación de una antena de telefonía móvil[21]. Lo mismo en Puerto Montt con el daño ocasionado a los sitios arqueológicos Bahía Ilque 1 y 2, hermosos conchales dañados por las obras que preparaban la ejecución del conocido proyecto “Cascada”[22]. IV. Conclusiones.
Tras examinar las normas que protegen al patrimonio cultural indígena y los principales casos en los que éste ha sido dañado, constatamos que es creciente la importancia que se le está atribuyendo a una materia históricamente desplazada.
Por ello es que valoramos el ingente interés que nuestro Estado ha mostrado en aras de establecer una sólida protección al patrimonio cultural indígena. De esto dan cuenta varias iniciativas que detallamos más adelante, y respecto de las cuales pedimos su aprobación.
Sin embargo, nuestro sentimiento dista de la conformidad, pues logramos advertir ausencia de unidad y coordinación entre los órganos estatales a quienes corresponde producir y aplicar las normas relativas a la materia que abordamos, cuestión que no ocurrió al normar el patrimonio cultural propiamente tal y el natural.
Existe disparidad de criterios entre la función legislativa y la jurisdiccional. Mientras la función legislativa es partidaria de prohibir la aplicación del principio de oportunidad respecto de los delitos que atenten contra el patrimonio cultural indígena; la jurisdiccional está dividida[23], entre quienes estiman que no debe prohibirse su aplicación, y quienes afirman que no son competentes para pronunciarse acerca de este punto. Estamos por proscribir la aplicación del principio de oportunidad.
Somos partidarios de seguir el camino emprendido por algunos países europeos y asiáticos, en el sentido de prestar un merecido reconocimiento a los indígenas que en nuestro país son depositarios de experiencias, conocimientos y/o habilidades propias de su cultura, de gran significación, instaurando en nuestro Derecho la figura de los “tesoros vivientes”, requiriéndoles que diseminen aquellas experiencias, conocimientos y/o habilidades en nuestras generaciones futuras. Este reconocimiento constituiría una sólida medida protectora del patrimonio cultural indígena en nuestro Estado. De paso, contribuiría a morigerar las inoportunas estrategias asimilacionistas, integra-cionistas, fundamentalistas e indianistas, que han estado presentes en la relación de nuestro Estado con nuestros pueblos originarios.
Por ultimo, es menester dejar establecido que al abordar esta materia, nuestra aspiración excede el cumplimiento de los objetivos académicos; creemos oportuno comprometernos con nuestro objeto de estudio y en razón de ello estimamos que es del caso instar a nuestro Estado a aprobar prontamente las siguientes iniciativas:
1. La “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícito de bienes culturales”, iniciativa presidencial presentada el 3 de junio de 1991, que se encuentra archivada en nuestro Congreso Nacional[24];
2. El proyecto de ley para la “Conservación del patrimonio cultural autóctono”, moción presentada el 28 de enero de 1993, también archivado en nuestro Congreso Nacional[25];
3. El proyecto de ley que “Establece una reforma de la normativa aplicable al patrimonio cultural material indígena y crea las categorías de patrimonio cultural material e inmaterial”, moción presentada el martes 14 de septiembre de 2004, que se encuentra en primer trámite constitucional, esperando ser enviado a la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara[26];
4. El “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales y su Anexo”, suscrito el 23 de agosto de 2002, ingresado a la Cámara el 22 de junio de 2004, que se encuentra en primer trámite constitucional, en su etapa de discusión general[27]. Nuestro afán por motivar al Estado a establecer una mayor protección del patrimonio cultural indígena obedece al deseo de contribuir con ello al objetivo de recuperar para compartir con todas las culturas, y a preservar para toda la humanidad, los tesoros a que han dado vida nuestros indígenas a lo largo de la historia.
Caso 1. Comenzamos analizando un caso tristemente célebre: la inundación del cementerio indígena de la comunidad pehuenche Quepuca Ralco, Región del Bío-Bío. El cementerio técnicamente constituía un panteón; fue descubierto el año 2001, encontrándose en él 56 restos óseos pertenecientes a familiares de la comunidad indígena Quepuca Ralco, todos individualizados. En abril del año 2004, la Empresa ENDESA España, que había construido una represa en el lugar, atendiendo a las precipitaciones y como una forma de prevenir el daño a sus obras, ordenó la apertura de la presa sin previo aviso a la comunidad, inundando completamente el cementerio pehuenche, diluyendo bajo las aguas el “nuevo trato” que el Gobierno chileno había comprometido a los indígenas, con la complicidad de CONADI y el Consejo de Monumentos, instancias que conocían los hechos y debieron adoptar con celeridad, medidas para proteger aquel patrimonio cultural indígena. El argumento que reiteradamente empleó el Gobierno chileno para llevar a cabo este ataque artero y premeditado contra el patrimonio cultural indígena, fue el otorgar prioridad al desarrollo por sobre la protección de bienes que como hemos visto son patrimonio universal. Incluso un representante de nuestra Iglesia se pronunció al respecto afirmando que el tema constituía un problema cuya solución correspondía únicamente a las partes, cuando lo que en Derecho corresponde en casos de esta naturaleza es la defensa del patrimonio cultural por parte de toda la comunidad, nacional e internacional.
Como cuestión rescatable de este lamentable caso debemos citar la resolución dictada por el magistrado Hadolff Ascencio, titular del sexto Juzgado Civil de Santiago quien declaró nulo el acuerdo entre la empresa eléctrica ENDESA España y la CONAMA, suscrito el 1 de septiembre de 1995, para llevar adelante el proceso de evaluación de impacto ambiental, así como todas las actuaciones derivadas del mismo. El fallo no sirvió para evitar la construcción de la represa Ralco, sino para dar lugar a la “compensación” de un daño que a nuestro entender no es susceptible de reparación. Caso 2. En nuestra Araucanía encontramos otro caso de daño al patrimonio cultural indígena: la instalación en el año 1992 del vertedero “Boyeco”, a 16 km. de Temuco, camino a Chol Chol. Este basural funciona a pocos metros de un cementerio indígena, trasgrediendo la dignidad del pueblo mapuche, atentando contra una serie de prácticas religiosas (Gillatüwe) que se llevan a efecto en sus cercanías, constituyendo un grave atentado al patrimonio cultural indígena inmaterial.
Esta vez 16 comunidades mapuche solicitaron por la vía administrativa, primero al Municipio de Temuco, luego a COREMA y finalmente a CONAMA, el respeto a las normas protectoras del patrimonio cultural consagradas por la Ley 19.300, además de exigir el respeto a una serie de garantías constitucionales afectadas.
Al igual que en el caso anterior, nuestro Estado ha adoptado en esta materia una actitud pasiva injustificable e incomprensible, avalando el daño al patrimonio cultural indígena y generando en su contra responsabilidad por incumplimiento de la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”. Caso 3. Continuando hacia el Sur de nuestro hermoso país, en la Décima Región de Los Lagos, en el bello paraje llamado Caicaén, seguramente habitado desde tiempos prehispánicos, se encuentra un cementerio indígena que no habiendo sido objeto de excavaciones se encuentra en peligro de experimentar daño. Este enterratorio posee un incalculable valor cultural, ya que puede entregar pistas que vendrían a enriquecer insospechadamente el patrimonio cultural universal.
Ello porque el editor de la Revista "National Geographic"[18] en el ensayo "The Most Ancient Americans", ilustró acerca del reciente descubrimiento del antropólogo Tom Dillehay, de la Universidad de Kentucky quien descubrió objetos manufacturados hace 12.000 años en las cercanías de Caicaén (Monte Verde, Llanquihue), hecho que cambia la teoría de que las primeros homo sapiens en poblar el continente vinieron de Siberia por el estrecho de Bering, abriéndose la hipótesis de que impulsado por los vientos "bramadores" del Pacífico Sur, el hombre hubiese llegado por mar desde Asia meridional al archipiélago austral, y que de sur a norte haya habido movimientos migratorios hacia el interior. El terreno de apenas 3,43 Hás, donde se proyecta la magna fábrica está justo en medio de lo que ancestralmente se conoce cómo asentamiento indígena. Por su estratégica ubicación, bien puede corresponder a uno de los más antiguos de las Américas.
No nos queda más que maravillarnos con este descubrimiento y recomendar a las autoridades de nuestro Estado a adoptar de una buena vez todas las medidas que puedan asegurar la preservación de este riquísimo bien cultural de nuestros indígenas. Caso 4. Por último, otro caso evidente de daño al patrimonio cultural indígena es el que da cuenta una página electrónica perteneciente a David Bernstein, estadounidense con residencia en Nueva York, especialista en arte precolombino quien a través de Internet ofrece diversos bienes materiales pertenecientes a nuestros pueblos indígenas[19].
No encontrándose ratificado el instrumento internacional que sanciona esta conducta[20], no procede accionar civil o penalmente contra el autor de la misma. Debemos consignar que no son éstos los únicos casos de daño al patrimonio cultural indígena. En la II Región de Antofagasta nuestros Tribunales conocieron la destrucción total del sitio arqueológico nº 19 producto de las obras de construcción de un ducto de gas realizadas por la Empresa “Gas Atacama”, que jurídicamente no fue encuadrado como daño al patrimonio cultural indígena, sino como daño a un sitio arqueológico. Otro tanto aconteció en La Serena con el daño a “componentes culturales” en una zona típica, a raíz de la construcción e instalación de una antena de telefonía móvil[21]. Lo mismo en Puerto Montt con el daño ocasionado a los sitios arqueológicos Bahía Ilque 1 y 2, hermosos conchales dañados por las obras que preparaban la ejecución del conocido proyecto “Cascada”[22]. IV. Conclusiones.
Tras examinar las normas que protegen al patrimonio cultural indígena y los principales casos en los que éste ha sido dañado, constatamos que es creciente la importancia que se le está atribuyendo a una materia históricamente desplazada.
Por ello es que valoramos el ingente interés que nuestro Estado ha mostrado en aras de establecer una sólida protección al patrimonio cultural indígena. De esto dan cuenta varias iniciativas que detallamos más adelante, y respecto de las cuales pedimos su aprobación.
Sin embargo, nuestro sentimiento dista de la conformidad, pues logramos advertir ausencia de unidad y coordinación entre los órganos estatales a quienes corresponde producir y aplicar las normas relativas a la materia que abordamos, cuestión que no ocurrió al normar el patrimonio cultural propiamente tal y el natural.
Existe disparidad de criterios entre la función legislativa y la jurisdiccional. Mientras la función legislativa es partidaria de prohibir la aplicación del principio de oportunidad respecto de los delitos que atenten contra el patrimonio cultural indígena; la jurisdiccional está dividida[23], entre quienes estiman que no debe prohibirse su aplicación, y quienes afirman que no son competentes para pronunciarse acerca de este punto. Estamos por proscribir la aplicación del principio de oportunidad.
Somos partidarios de seguir el camino emprendido por algunos países europeos y asiáticos, en el sentido de prestar un merecido reconocimiento a los indígenas que en nuestro país son depositarios de experiencias, conocimientos y/o habilidades propias de su cultura, de gran significación, instaurando en nuestro Derecho la figura de los “tesoros vivientes”, requiriéndoles que diseminen aquellas experiencias, conocimientos y/o habilidades en nuestras generaciones futuras. Este reconocimiento constituiría una sólida medida protectora del patrimonio cultural indígena en nuestro Estado. De paso, contribuiría a morigerar las inoportunas estrategias asimilacionistas, integra-cionistas, fundamentalistas e indianistas, que han estado presentes en la relación de nuestro Estado con nuestros pueblos originarios.
Por ultimo, es menester dejar establecido que al abordar esta materia, nuestra aspiración excede el cumplimiento de los objetivos académicos; creemos oportuno comprometernos con nuestro objeto de estudio y en razón de ello estimamos que es del caso instar a nuestro Estado a aprobar prontamente las siguientes iniciativas:
1. La “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícito de bienes culturales”, iniciativa presidencial presentada el 3 de junio de 1991, que se encuentra archivada en nuestro Congreso Nacional[24];
2. El proyecto de ley para la “Conservación del patrimonio cultural autóctono”, moción presentada el 28 de enero de 1993, también archivado en nuestro Congreso Nacional[25];
3. El proyecto de ley que “Establece una reforma de la normativa aplicable al patrimonio cultural material indígena y crea las categorías de patrimonio cultural material e inmaterial”, moción presentada el martes 14 de septiembre de 2004, que se encuentra en primer trámite constitucional, esperando ser enviado a la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara[26];
4. El “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales y su Anexo”, suscrito el 23 de agosto de 2002, ingresado a la Cámara el 22 de junio de 2004, que se encuentra en primer trámite constitucional, en su etapa de discusión general[27]. Nuestro afán por motivar al Estado a establecer una mayor protección del patrimonio cultural indígena obedece al deseo de contribuir con ello al objetivo de recuperar para compartir con todas las culturas, y a preservar para toda la humanidad, los tesoros a que han dado vida nuestros indígenas a lo largo de la historia.
CITAS:
[1] ALDUNATE D., Carlos, en Patrimonio Arqueológico Indígena en Chile. Reflexiones y Propuestas de Gestión, compilado por X. Navarro, pp. 17. Universidad de La Frontera y UNESCO, Temuco.
[2] GONZALEZ C., Paola, Protección jurídica del patrimonio cultural: logros y encrucijadas del patrimonio antropoarqueológico chileno. Chungara, Revista de Antropología chilena, Volumen Especial, 2004. Pág. 509.
[3] El principio conservacionista se conforma por un conjunto de directrices orientadoras del Ordenamiento Jurídico cuya finalidad es la protección del patrimonio natural y cultural, habilitando al legislador para crear un estatuto especial que ofrezca la debida protección a dicho patrimonio, en perfecta armonía con el derecho de propiedad, de manera tal que no sea una persona sino la comunidad quien deba cargar con la labor de conservarlo y protegerlo.
[4] Nuestra Ley Nº 19.300 en su art. 2º letra b) define la Conservación del Patrimonio Ambiental como el “uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos”, concepción que no excluye a aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural indígena que encuadren en dicha definición.
[5] Concretamente, en la causa que se siguió para esclarecer la muerte de Miguel Ángel Sandoval.
[6] Según el art. 43 de la Ley, equivale al sueldo vital mensual, Escala A, para el Departamento de Santiago.
[7] En contrapartida, se beneficia al denunciante de la infracción con el 20% del producto de la multa que en definitiva se imponga al infractor.
[8] Mención aparte merece lo dispuesto equivocadamente por nuestro legislador al fijar como límites a este derecho a “la moral, al orden público y a las buenas costumbres”. ¿Cómo vamos a entender estos conceptos?, ¿Como ordena la cultura dominante o la minoría que hoy está constituida por los indígenas?.
[9] Sin perjuicio de convenir con organismos públicos o privados de carácter comunal, regional y/o nacional.
[10] Los instrumentos internacionales no ratificados por Chile son: CONVENCIONES: Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado con Reglamento para la aplicación de la convención (Conferencia Intergubernamental de la Haya del 14 de mayo de 1954); Convención sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportación, importación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (Conferencia General de París del 14 de noviembre de 1970); Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático (Conferencia General de París del 2 de noviembre de 2001) y la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (Conferencia General de París del 17 de octubre de 2003); PROCOTOLO: Protocolo sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado con Reglamento para la aplicación de la convención (Conferencia Intergubernamental de la Haya del 14 de mayo de 1954); RECOMENDACIONES: Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas (Conferencia General de Nueva Delhi del 5 de diciembre de 1956), Recomendación sobre los medios más eficaces para hacer los museos accesibles a todos (Conferencia General de París del 14 de diciembre de 1960); Recomendación relativa a la protección de la belleza y del carácter de los lugares y los paisajes (Conferencia General de París del 11 de diciembre de 1962); Recomendación sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportación, importación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (Conferencia General de París de 19 de noviembre de 1964); Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pueda poner en peligro (Conferencia General de París del 19 de noviembre de 1968); Recomendación sobre la protección en el ámbito nacional del patrimonio cultural y natural (Conferencia General de París del 16 de noviembre de 1972); Recomendación sobre el intercambio internacional de bienes culturales (Conferencia General de Nairobi del 26 de noviembre de 1976); Recomendación relativa a la salvaguardia de los conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea (Conferencia General de Nairobi del 26 de Noviembre de 1976); Recomendación sobre la protección de bienes culturales muebles (Conferencia General de París del 28 de noviembre de 1978); Recomendación sobre la salvaguardia y la conservación de imágenes en movimiento (Conferencia General de Belgrado del 27 de octubre de 1980); y la Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular (Conferencia General de París del 15 de noviembre de 1989).
[11] “Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”.
[12] “Grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”.
[13] “Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.
[14] “Maestros de Artesanía”, título honorífico que el Gobierno francés a través de su Ministerio de Cultura otorgó a aquellos artesanos sobresalientes por su habilidad y conocimiento, requiriéndole transmitir dichas habilidades y conocimientos a las generaciones futuras.
[15] GAMABA.
[16] Véase en Internet:
http://www.dgpatrimonio.buenosaires.gov.ar/display.php?page=izq_viv/patrim_viv.htm
[17] En este punto compartimos las reflexiones de la profesora González quien plantea como solución a este problema el avanzar en el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, pues ello posibilita al Estado comprender la percepción que sobre sí mismas tienen las culturas indígenas, cuestión que hoy no es posible, pues ninguna norma atribuye el carácter de Estado pluriétnico a nuestro país.
[18] Volumen 192, N° 4 de Octubre de 1997.
[19] Véase en Internet: http://www.precolumbianart4sale.com.
[20] Nos referimos a la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícito de bienes culturales”.
[21] “Consejo de Defensa del Estado con CTC Startel S. A., causa rol 306-2000 seguida ante el segundo Juzgado de Letras de La Serena.
[22] “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Industrial Puerto Montt S. A., causa rol 612-1999 seguida ante el segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt.
[23] Véase Oficio Nº 5338 de la Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2004.
[24] Boletín Nº 364-10 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[25] Boletín Nº 916-04 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[26] Boletín Nº 3670-04 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[27] Boletín Nº 3567-10 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[1] ALDUNATE D., Carlos, en Patrimonio Arqueológico Indígena en Chile. Reflexiones y Propuestas de Gestión, compilado por X. Navarro, pp. 17. Universidad de La Frontera y UNESCO, Temuco.
[2] GONZALEZ C., Paola, Protección jurídica del patrimonio cultural: logros y encrucijadas del patrimonio antropoarqueológico chileno. Chungara, Revista de Antropología chilena, Volumen Especial, 2004. Pág. 509.
[3] El principio conservacionista se conforma por un conjunto de directrices orientadoras del Ordenamiento Jurídico cuya finalidad es la protección del patrimonio natural y cultural, habilitando al legislador para crear un estatuto especial que ofrezca la debida protección a dicho patrimonio, en perfecta armonía con el derecho de propiedad, de manera tal que no sea una persona sino la comunidad quien deba cargar con la labor de conservarlo y protegerlo.
[4] Nuestra Ley Nº 19.300 en su art. 2º letra b) define la Conservación del Patrimonio Ambiental como el “uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos”, concepción que no excluye a aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural indígena que encuadren en dicha definición.
[5] Concretamente, en la causa que se siguió para esclarecer la muerte de Miguel Ángel Sandoval.
[6] Según el art. 43 de la Ley, equivale al sueldo vital mensual, Escala A, para el Departamento de Santiago.
[7] En contrapartida, se beneficia al denunciante de la infracción con el 20% del producto de la multa que en definitiva se imponga al infractor.
[8] Mención aparte merece lo dispuesto equivocadamente por nuestro legislador al fijar como límites a este derecho a “la moral, al orden público y a las buenas costumbres”. ¿Cómo vamos a entender estos conceptos?, ¿Como ordena la cultura dominante o la minoría que hoy está constituida por los indígenas?.
[9] Sin perjuicio de convenir con organismos públicos o privados de carácter comunal, regional y/o nacional.
[10] Los instrumentos internacionales no ratificados por Chile son: CONVENCIONES: Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado con Reglamento para la aplicación de la convención (Conferencia Intergubernamental de la Haya del 14 de mayo de 1954); Convención sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportación, importación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (Conferencia General de París del 14 de noviembre de 1970); Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático (Conferencia General de París del 2 de noviembre de 2001) y la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (Conferencia General de París del 17 de octubre de 2003); PROCOTOLO: Protocolo sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado con Reglamento para la aplicación de la convención (Conferencia Intergubernamental de la Haya del 14 de mayo de 1954); RECOMENDACIONES: Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas (Conferencia General de Nueva Delhi del 5 de diciembre de 1956), Recomendación sobre los medios más eficaces para hacer los museos accesibles a todos (Conferencia General de París del 14 de diciembre de 1960); Recomendación relativa a la protección de la belleza y del carácter de los lugares y los paisajes (Conferencia General de París del 11 de diciembre de 1962); Recomendación sobre medidas encaminadas a prohibir e impedir la exportación, importación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (Conferencia General de París de 19 de noviembre de 1964); Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pueda poner en peligro (Conferencia General de París del 19 de noviembre de 1968); Recomendación sobre la protección en el ámbito nacional del patrimonio cultural y natural (Conferencia General de París del 16 de noviembre de 1972); Recomendación sobre el intercambio internacional de bienes culturales (Conferencia General de Nairobi del 26 de noviembre de 1976); Recomendación relativa a la salvaguardia de los conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea (Conferencia General de Nairobi del 26 de Noviembre de 1976); Recomendación sobre la protección de bienes culturales muebles (Conferencia General de París del 28 de noviembre de 1978); Recomendación sobre la salvaguardia y la conservación de imágenes en movimiento (Conferencia General de Belgrado del 27 de octubre de 1980); y la Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular (Conferencia General de París del 15 de noviembre de 1989).
[11] “Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”.
[12] “Grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”.
[13] “Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.
[14] “Maestros de Artesanía”, título honorífico que el Gobierno francés a través de su Ministerio de Cultura otorgó a aquellos artesanos sobresalientes por su habilidad y conocimiento, requiriéndole transmitir dichas habilidades y conocimientos a las generaciones futuras.
[15] GAMABA.
[16] Véase en Internet:
http://www.dgpatrimonio.buenosaires.gov.ar/display.php?page=izq_viv/patrim_viv.htm
[17] En este punto compartimos las reflexiones de la profesora González quien plantea como solución a este problema el avanzar en el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, pues ello posibilita al Estado comprender la percepción que sobre sí mismas tienen las culturas indígenas, cuestión que hoy no es posible, pues ninguna norma atribuye el carácter de Estado pluriétnico a nuestro país.
[18] Volumen 192, N° 4 de Octubre de 1997.
[19] Véase en Internet: http://www.precolumbianart4sale.com.
[20] Nos referimos a la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícito de bienes culturales”.
[21] “Consejo de Defensa del Estado con CTC Startel S. A., causa rol 306-2000 seguida ante el segundo Juzgado de Letras de La Serena.
[22] “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Industrial Puerto Montt S. A., causa rol 612-1999 seguida ante el segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt.
[23] Véase Oficio Nº 5338 de la Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2004.
[24] Boletín Nº 364-10 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[25] Boletín Nº 916-04 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[26] Boletín Nº 3670-04 del Congreso Nacional de la República de Chile.
[27] Boletín Nº 3567-10 del Congreso Nacional de la República de Chile.
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